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Decreto Supremo 007-2013-JUS Aprueban Reglamento de la Ley 29824 - Ley de Justicia de Paz



Aprueban Reglamento de la Ley N° 29824 - Ley de Justicia de Paz

JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
DECRETO SUPREMO N° 007-2013-JUS



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, la Primera Disposición Final de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz estableció que el Poder Ejecutivo aprobará el Reglamento de esta Ley mediante Decreto Supremo;

Que, mediante la Resolución Ministerial N° 0085-2012-JUS, del 21 de marzo de 2012, se constituyó el Grupo de Trabajo encargado de elaborar el anteproyecto del Reglamento de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz;

Que, el mencionado Grupo de Trabajo elaboró un anteproyecto del Reglamento de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, el cual fue prepublicado en el portal institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos por un plazo de treinta (30) días naturales, con el fin de ponerlo en conocimiento de la comunidad en general, recibir sus comentarios y aportes e incorporarlos a la propuesta de Reglamento;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú; los artículos 11° y 13° de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y, el artículo 10° de la Ley N° 29809, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;

DECRETA:

Artículo 1°.- Aprobación del Reglamento Apruébese el Reglamento de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, el cual consta de siete (7) títulos, trece (13) capítulos y setenta y cinco (75) artículos, el cual forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2°.- Publicación El presente Decreto Supremo y el Reglamento aprobado deberán ser publicados en el Diario Oficial 'El Peruano', y en el Portal Institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.minjus.gob.pe).

Artículo 3°.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera.- El Poder Judicial efectuará los requerimientos financieros al Tesoro Público y hará las modificaciones presupuestarias a nivel funcional programático que resulten necesarias, sin afectar las actividades de fortalecimiento de la Justicia de Paz previstas para el presente ejercicio 2013, a efectos del otorgamiento de los derechos del Juez de Paz contenidos en la ley y el presente Reglamento, en un plazo que no exceda los noventa (90) días computados desde de la vigencia del presente Reglamento.

El pago a favor de los Jueces de Paz por concepto de servicios de exhortos y otras actuaciones a cargo de los respectivos juzgados es aplicable desde la vigencia del presente Reglamento, considerando los correspondientes fondos recaudados por el Poder Judicial.

Segunda.- El Poder Judicial formula, aprueba y publica el Manual Explicativo de la Ley N° 29824 y del presente Reglamento dentro de los noventa (90) días naturales contados desde de la vigencia del presente Reglamento.

Tercera.- El Poder Judicial asignará recursos financieros, materiales y humanos a la Oficina Nacional de Apoyo a la Justicia de Paz para la implementación integral de las disposiciones de la Ley N° 29824 y del presente Reglamento.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera.- En los lugares en los que se haya creado uno o más Juzgados de Paz sin cumplir con las exigencias previstas en la ley y el presente Reglamento, las autoridades municipales, locales o comunales, están en la obligación de proporcionar el local máximo en el plazo de un (1) año, bajo responsabilidad.

Segunda.- A efectos de cumplir con lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria de la Ley, el Poder Judicial, a través de las Presidencias de las Cortes Superiores de Justicia, prorrogará a cuatro (4) años el período de designación de los Jueces de Paz elegidos y seleccionados en los años 2011 y 2012.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República DANIEL FIGALLO RIVADENEYRA Ministro de Justicia y Derechos Humanos REGLAMENTO DE LA LEY N° 29824,
LEY DE JUSTICIA DE PAZ
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Objeto 1.1 La presente norma tiene por objeto reglamentar la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz.
1.2 Toda mención que se realice en el presente reglamento a la 'Ley' debe entenderse referida a la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz.

Artículo 2°.- Alcance El presente reglamento regula el régimen jurídico de la Justicia de Paz y su relación con las demás instancias del Poder Judicial, la justicia comunitaria y otras autoridades.

Artículo 3°.- Ámbito de aplicación 3.1 Las disposiciones del presente reglamento son de aplicación obligatoria en todos los distritos judiciales del país, a partir del día siguiente de su publicación.
3.2 Todos los Jueces de Paz que se encuentren en ejercicio de sus funciones al momento de iniciarse la vigencia del presente reglamento adecúan su actuación, conforme a lo establecido en el presente reglamento, a partir de la vigencia del mismo.

TÍTULO II
JUSTICIA DE PAZ
Artículo 4°.- Definición 4.1 La Justicia de Paz es una instancia jurisdiccional que forma parte de la estructura orgánica del Poder Judicial, cuyos Jueces solucionan confiictos a través de decisiones debidamente motivadas, preferentemente mediante la conciliación.
4.2 No resulta exigible en la instancia de Justicia de Paz la aplicación de normas que regulan la conciliación extrajudicial.

Artículo 5°.- Criterios para la decisión del Juez de Paz El Juez de Paz resuelve y concilia de acuerdo a su leal saber y entender, pudiendo emplear usos, costumbres y tradiciones locales, sin transgredir los derechos establecidos en la Constitución Política del Perú, así como las leyes vigentes si resulta necesario.

Artículo 6°.- Leal saber y entender 6.1 El término 'leal saber y entender' al que hace referencia el artículo IV del Título Preliminar de la Ley, implica que el Juez de Paz debe resolver los confiictos y controversias siendo fiel al conocimiento que tenga de los hechos y a su sentido común en relación a ellos, buscando la solución más justa y considerando las costumbres propias del lugar donde ejerce su labor.
6.2 La motivación de decisiones es un deber del Juez de Paz y un derecho de los ciudadanos. Se entenderá por motivación la explicación de las razones de la decisión del Juez de Paz, sin que sea obligatoria una fundamentación jurídica.

Artículo 7°.- Apoyo a la Justicia de Paz 7.1 El Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú, las Fuerzas Armadas, el Ministerio del Interior, los gobiernos regionales, los gobiernos locales y las demás instituciones públicas, así como las comunidades campesinas, las comunidades nativas y las rondas campesinas están obligados a colaborar con el Juez de Paz cuando éste lo requiera para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
7.2 Las instituciones y organizaciones mencionadas en el numeral precedente impondrán las medidas disciplinarias y correctivas necesarias cuando alguno de sus representantes se niegue injustificadamente a colaborar con el Juez de Paz.

Artículo 8°.- Rol del Juez Decano 8.1 El Juez Decano podrá proponer medidas tendientes a mejorar el servicio de la Justicia de Paz en su circunscripción territorial. Podrá convocar a los Jueces de Paz para brindarles orientación.
8.2 El Juez Decano participa en la elección popular y la selección de Jueces de Paz, conforme a la reglamentación formulada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

TÍTULO III
JUEZ DE PAZ
CAPÍTULO I
RÉGIMEN DEL JUEZ DE PAZ
Artículo 9°.- El Juez de Paz 9.1 El Juez de Paz es un ciudadano honorable de la localidad. Observa buena conducta pública, basada en los valores y principios establecidos en la Constitución Política del Perú. Su recta conducta lo legitima socialmente para exigir el cumplimiento de sus decisiones, sean de carácter dirimente o sancionador.
9.2 El ejercicio del cargo de Juez de Paz constituye un servicio a la comunidad y no es remunerado. El Juez de Paz no está sujeto a régimen laboral alguno.
9.3 Cada Juzgado de Paz cuenta con un Juez titular.

Artículo 10°.- Reemplazo temporal 10.1 Para que proceda el reemplazo temporal por ausencia del Juez de Paz titular por un período de hasta sesenta (60) días consecutivos, o mientras dure su alejamiento del cargo por medida disciplinaria de suspensión o separación provisional, se requiere resolución de la Presidencia de la Corte Superior respectiva.
10.2 Cuando el Juez de Paz titular se ausente de la jurisdicción por razones justificadas entre uno (1) y quince (15) días hábiles consecutivos, sólo se requiere que el Juez de Paz oficie al primer accesitario para que asuma el cargo mientras dure su ausencia, comunicando asimismo de dicha situación a la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia respectiva.
10.3 Cuando el Juez de Paz titular se inhiba de conocer una causa por impedimento legal o sea recusado por alguna de las partes al dudarse razonablemente de su imparcialidad, se requiere que el Juez de Paz emita resolución si hubiere formado un expediente, o consigne en el acta del Libro respectivo de no haberlo hecho, señalando los motivos por los que se inhibe o acepta la recusación.
10.4 Cuando el Juez de Paz no acepte una recusación, emitirá una resolución explicando los motivos de su decisión y luego elevará lo actuado a la instancia superior.

Según la correspondiente decisión de la instancia superior, el Juez de Paz seguirá conociendo el proceso o derivará el expediente al primer accesitario.

Artículo 11°.- Reemplazo definitivo 11.1 Para el reemplazo definitivo se requiere de la emisión de la respectiva resolución de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia dejando sin efecto la designación del juez reemplazado y designando como nuevo Juez de Paz titular al primer accesitario.
11.2 En este caso, el segundo accesitario ocupará el lugar del primero y se designará como segundo accesitario a quien haya ocupado el tercer lugar en la votación de la elección popular o en el puntaje si hubiera accedido al cargo a través del proceso de selección.

Artículo 12°.- Renuncia del Juez de Paz 12.1 El Juez de Paz podrá presentar su renuncia ante el Juez Decano de la provincia, quien elevará la misma a la Corte Superior respectiva. La renuncia sólo puede hacerse efectiva a partir de la publicación de la resolución administrativa que disponga el cese por esa causal. El Juez de Paz renunciante dejará el cargo una vez que se apersone su reemplazante.
12.2 No se aceptará la renuncia del Juez de Paz que está siendo sometido a un proceso disciplinario por presunta falta grave o muy grave susceptible de ser sancionada con destitución.

CAPÍTULO II
DERECHOS DE LOS JUECES DE PAZ
Artículo 13°.- Derecho al reintegro de gastos por exhortos 13.1 El Poder Judicial reintegra mensualmente al Juez de Paz los gastos en los que incurra por la tramitación de exhortos. El reintegro procede hasta el límite máximo de una (1) Unidad de Referencia Procesal.
13.2 El Juez de Paz presenta a la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz la respectiva liquidación mensual de gastos, cuyo responsable, luego de verificar su contenido, coordina con la Oficina de Administración Distrital el pago del reintegro hasta el límite máximo fijado en el numeral 13.1. El excedente se deriva al Fondo de Apoyo a la Justicia de Paz.
13.3 El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial reglamentará el procedimiento para el pago a los Jueces de Paz por los exhortos realizados.

Artículo 14°.- Derecho a un seguro de vida y contra accidentes 14.1 El Juez de Paz tiene derecho a un seguro de vida y contra accidentes cuando ejerza funciones en zonas de alto riesgo para su vida e integridad física.
14.2 Las zonas de alto riesgo son determinadas por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante resolución administrativa debidamente motivada. Se entenderá que todos los jueces que ejercen sus funciones en zonas de alto riesgo serán beneficiarios de un seguro de vida, sin la realización de trámite adicional alguno.
14.3 Los criterios para la determinación de las zonas de alto riesgo y las pólizas de seguro correspondientes, serán los mismos que el órgano de gobierno del Poder Judicial emplea para reconocer el derecho de los jueces de la Ley de la Carrera Judicial contenido en el numeral 15 del artículo 35° de la Ley N° 29277.

Artículo 15°.- Derecho a la protección y seguridad de la integridad física del Juez de Paz y de sus familiares La tutela del derecho a la protección y seguridad de la integridad física del Juez de Paz puede ser solicitada de manera verbal o escrita, por él o por cualquier interesado ante el Poder Judicial, el Ministerio Público o cualquier dependencia del Ministerio del Interior, debiendo dichas autoridades promover inmediatamente las medidas que cada caso amerite. De igual manera se procederá cuando se trate de los familiares del Juez de Paz, en los casos en que su integridad física corra riesgo por razones vinculadas a su función.

Artículo 16°.- Derecho a la capacitación permanente El Poder Judicial garantiza que el Juez de Paz reciba, al menos, dos capacitaciones integrales al año y que reciba una inducción antes de iniciar el ejercicio de sus funciones, considerando mecanismos que incorporen la interculturalidad en el proceso de capacitación y estableciendo sistemas de verificación de los resultados de dicho proceso.

CAPÍTULO III
ACCESO AL CARGO DE JUEZ DE PAZ
Artículo 17°.- Residencia del postulante al cargo de Juez de Paz El término 'residencia estacional' contenido en el numeral 3 del artículo 1° de la Ley está referido a la residencia no habitual y por períodos interrumpidos en la circunscripción territorial del juzgado al cual postula el Juez de Paz.

Artículo 18°.- Acceso al cargo de Juez de Paz mediante proceso electoral El proceso de elección popular y el mecanismo de selección de Jueces de Paz se ejecutan de conformidad con los respectivos reglamentos aprobados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

Artículo 19°.- Circunscripción electoral y el asesoramiento técnico para la elección del Juez de Paz 19.1 Las circunscripciones electorales coincidirán con el ámbito de competencia del Juez de Paz cuyo cargo se encuentra sujeto a elección popular.
19.2 Los organismos electorales, a solicitud del Poder Judicial, brindarán asesoramiento técnico al mismo para la realización de las elecciones de Jueces de Paz, en las zonas que resulte necesario.

Artículo 20°.- Designación y juramentación de los Jueces de Paz 20.1 La resolución de designación del Juez de Paz titular y del Accesitario o Accesitarios será emitida por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia respectiva.

Antes de emitir la referida resolución, se verificará el cumplimiento de los requisitos para el acceso al cargo de Juez de Paz, de conformidad con lo establecido en la Ley y el presente reglamento.
20.2 La resolución de designación debe contener: i) los nombres completos de los designados, titular y accesitarios;
ii) el cargo; iii) la denominación del Juzgado de Paz; y iv) el período que durará la respectiva designación.
20.3 El acto de juramentación, así como el de entrega del título y credenciales del Juez de Paz, en la medida de lo posible, debe realizarse en la comunidad, centro poblado o distrito en el que ejercerá sus funciones. Se procurará que en dicho acto participen las autoridades judiciales distritales y el Juez Decano de la provincia.

Artículo 21°.- Promoción de la participación de la mujer Para los procesos de elección y selección de los Jueces de Paz, el Poder Judicial, por medio de la Oficinas Distritales de Apoyo a la Justicia de Paz, promoverá la participación de la mujer para el ejercicio de este cargo, a través de campañas de difusión y educación.

TÍTULO IV
PROCESOS ANTE EL JUZGADO DE PAZ
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 22°.- Principios del proceso Adicionalmente a lo establecido en el Artículo V del Título Preliminar de la Ley, las actuaciones procesales que se tramitan ante el Juzgado de Paz se sustentan en los siguientes principios básicos:
a) Publicidad de sus actuaciones: El Juez de Paz debe notificar a las partes de todos los actos procesales.
b) Inmediación: Las partes tienen derecho a exponer directamente ante el Juez de Paz las razones que estimen necesarias para fundamentar su posición.
c) Socialización y Equidad: El Juez de Paz debe procurar que no exista situación de desventaja de una parte respecto de la otra.
d) Contradictorio: El Juez de Paz facilita la presentación de los medios probatorios pertinentes, garantizando el ejercicio del derecho de defensa.
e) Presunción de inocencia: El Juez de Paz debe presumir la inocencia de las personas en los casos en los que deba interponer alguna sanción.
f) Respeto de derechos fundamentales: La intervención del Juez de Paz debe garantizar el respeto de los derechos fundamentales de la persona, no admitiendo en ningún caso su vulneración.
g) Informalidad o fiexibilidad: El Juez de Paz buscará aplicar la justicia evitando incurrir en formalismos que impidan solucionar los confiictos.

Artículo 23°.- Regla general del proceso 23.1 En las actuaciones procesales que tramita el Juez de Paz se observará el derecho al debido proceso, el cual se garantiza cuando se tutela, como mínimo, el derecho a ser notificado, a ser oído, a defenderse y a no estar sumido en una situación de desventaja con respecto a su contraparte procesal.
23.2 La garantía del debido proceso también alcanza a terceros si los efectos del acuerdo conciliatorio o la sentencia también les afectan.

Artículo 24°.- Costos de la actuación del Juez de Paz 24.1 Los procesos jurisdiccionales que se tramitan ante el Juzgado de Paz son gratuitos por regla general.

Sin embargo, el Juez de Paz está autorizado a cobrar un arancel cuando deba ejecutar una actuación procesal fuera de su despacho.
24.2 También está autorizado a cobrar un arancel por las funciones notariales, conforme lo autoriza el artículo 17° de la ley.
24.3 El costo máximo de los aranceles jurisdiccionales y notariales será fijado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, a propuesta de cada Corte Superior de Justicia.

Artículo 25°.- Notificación 25.1 Durante todo el proceso, el Juez de Paz empleará todos los medios a su alcance para garantizar que las partes estén adecuadamente informadas de las actuaciones del proceso.
25.2 Las partes intervinientes en el proceso serán notificadas de las actuaciones de este en un plazo que no excederá de los cinco (05) días hábiles contados a partir de su ocurrencia, más el término de la distancia cuando corresponda.

Artículo 26°.- Derecho a la defensa El Juez de Paz está obligado a respetar y garantizar el derecho a la defensa de todo ciudadano, facilitando la presentación de los medios probatorios que considere necesarios.

Artículo 27°.- Derecho a ser oído Los ciudadanos que acuden al Juez de Paz tienen derecho a exponer ante él las razones que estimen necesarias para fundamentar su posición.

Artículo 28°.- Intervención de oficio del Juez de Paz El Juez de Paz está facultado para intervenir de oficio a fin de resolver un confiicto que se produzca en la localidad, siempre que se encuentre dentro de sus competencias.

Artículo 29°.- Rebeldía 29.1 Una vez agotada la posibilidad que las partes en un confiicto civil resuelvan sus diferencias mediante la conciliación por resistencia de una de ellas a la citación del Juez de Paz, si la parte demandante desea proseguir el proceso solicitará la declaración de rebeldía de la parte demandada.
29.2 El Juez de Paz tendrá especial cuidado al verificar que la parte demandada haya sido correctamente notificada, luego emitirá resolución declarándola rebelde.
29.3 En este caso, la rebeldía genera la posibilidad de que el Juez de Paz considere como ciertas las afirmaciones de la parte demandante, salvo que las pruebas aportadas por ella o la ausencia de las mismas le lleven a una conclusión distinta.

Artículo 30°.- Plazo para emitir sentencia El Juez de Paz emitirá sentencia en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del término de la audiencia única.

Artículo 31°.- Requisitos de la apelación 31.1 Cuando una parte se sienta afectada por una decisión del Juez de Paz puede impugnarla, garantizándose su derecho a la revisión en una instancia superior que puede ser un Juzgado de Paz Letrado o Juzgado Especializado o Mixto, a falta del primero.
31.2 La apelación se presenta dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de notificada ante el Juez de Paz que emitió la resolución que se impugna.
31.3 El Juez de Paz debe remitir el expediente a la instancia superior en el plazo de cinco (05) días hábiles contados desde la recepción de la apelación, más el término de la distancia cuando corresponda.
31.4 El juez revisor tiene un plazo de treinta (30) días hábiles para resolver y debe tener en cuenta la naturaleza extraordinaria de la Justicia de Paz, los principios que rigen su actuación, así como la licencia otorgada a sus operadores para no fundamentar jurídicamente sus decisiones, ajustando su análisis a un examen de razonabilidad.
31.5 Contra lo resuelto por el juez de segunda instancia no procede ningún recurso.

Artículo 32°.- Medidas Cautelares, medidas urgentes o de protección Las medidas urgentes o de protección son una modalidad de las medidas cautelares, y serán aplicadas en situaciones que el Juez de Paz considere de emergencia y tienen por finalidad salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, en especial, de los niños y adolescentes.

Artículo 33°.- Bienes embargables El término 'bienes que sean necesarios para la subsistencia del obligado' al que hace referencia el literal a) del artículo 32° de la Ley, debe ser aplicado atendiendo al nivel socioeconómico del emplazado, debiendo considerarse, básicamente, a aquellos que sean indispensables para su sustento.

CAPÍTULO II
CONCILIACIÓN ANTE EL JUEZ DE PAZ
Artículo 34°.- Conciliación ante los Jueces de Paz 34.1 Los Jueces de Paz están facultados para ejercer la función conciliatoria en los centros poblados o similares.

Para este efecto, las actas de conciliación expedidas por los Jueces de Paz, servirán para el cumplimiento del requisito de procedencia establecido en el artículo 6° de la Ley 26872, Ley de Conciliación, modificada por el Decreto Legislativo 1070.

Las actas de conciliación, emitidas por los jueces de paz, deberán ser redactadas en cualquiera de los sentidos siguientes:
a) Acta con Acuerdo Total b) Acta con Acuerdo Parcial c) Acta con Falta de Acuerdo d) Acta por inasistencia de una de la partes a dos sesiones.
e) Acta por inasistencia de ambas partes a una sesión.

Las actas con acuerdo parcial, falta de acuerdo o inasistencia de una de las partes, emitida por el Juez de Paz, servirán para el cumplimiento del requisito de procedibilidad establecido en el artículo 6° de la Ley 26872,
Ley de Conciliación, modificada por el Decreto Legislativo 1070.

Todas las actas deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 36° del presente Reglamento.

El Juez de Paz entregará una copia certificada de las actas señaladas, a cada una de las partes.
34.2 Excepcionalmente, ambas partes podrán acudir a un Juez de Paz, que no sea competente por razón del territorio o de la cuantía, para resolver un confiicto mediante la conciliación.

Artículo 35°.- Materias conciliables 35.1 Son materias conciliables aquellas pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes.
35.2 Los Jueces de Paz pueden conciliar aquellas pretensiones que versen sobre pensión de alimentos, régimen de visitas, así como otras que se deriven de la relación familiar y vecinal, respecto de las cuales las partes tengan libre disposición.
35.3 No procede la conciliación en los casos de violencia familiar.

Artículo 36°.- El acta de conciliación 36.1 El acta de conciliación contendrá, como mínimo, los siguientes elementos:
a) Lugar y fecha en la que se suscribe.
b) Nombres y domicilio de las partes y, de ser el caso, del testigo a ruego.
c) Nombre del Juez de Paz, y del secretario, si lo hubiere.
d) Los hechos expuestos por las partes, así como la descripción de la o las controversias.
e) El acuerdo conciliatorio, sea total o parcial, consignándose de manera clara y precisa los derechos, deberes u obligaciones acordadas por las partes; o, en su caso, la falta de acuerdo, la inasistencia de una de las partes a dos sesiones o la inasistencia de ambas partes a una sesión.
f) Firma y huella digital del Juez de Paz, de las partes intervinientes o de sus representantes, de ser el caso.

En el caso que la parte o las partes no puedan firmar o imprimir su huella digital por algún impedimento físico, intervendrá un testigo a ruego quien firmará e imprimirá su huella digital.
g) En el caso de las personas analfabetas, también intervendrá un testigo a ruego, quien leerá y firmará el acta de conciliación en nombre de este. La impresión de la huella digital del iletrado importa la aceptación del contenido del acta. En ambos casos se dejará constancia de esta situación en el acta.
h) En los lugares en los que predomine una lengua distinta al castellano, si las partes la prefieren, el acta deberá redactarse también en dicha lengua.
36.2 En aquellos casos que las partes actúen por medio de representantes, éstos se acreditarán mediante poder por acta suscrita ante el Juez de Paz.
36.3 De no poder acreditar a su representante en la forma prevista en el párrafo anterior, se admite el poder por escritura pública.

CAPÍTULO III
SANCIONES COMUNITARIAS Y COORDINACIÓN CON
LAS AUTORIDADES COMUNALES
Artículo 37°.- Sanción comunitaria 37.1 El Juez de Paz está facultado para interponer sanciones comunitarias que tienen básicamente un carácter recuperador, educador y reparador.
37.2 La sanción comunitaria puede ser de diferente tipo:
trabajo comunitario, reproche público, multa comunitaria, privación de participación en actividades comunales, u otras contempladas en el derecho consuetudinario de la comunidad.
37.3 La sanción comunitaria se ejecutará dentro de su jurisdicción y no puede afectar los derechos fundamentales del sancionado.

Artículo 38°.- Ámbito de aplicación de la sanción comunitaria Las sanciones comunitarias se llevarán a cabo dentro de la jurisdicción del Juzgado de Paz, siguiendo las costumbres del lugar y el criterio del Juez de Paz. La sanción no podrá afectar los derechos fundamentales del sancionado.

Artículo 39°.- Modalidad de la sanción comunitaria El Juez de Paz coordinará anticipadamente con las autoridades e instituciones de la localidad para definir la modalidad de sanciones comunitarias que aplicará en su jurisdicción.

Artículo 40°.- Criterios de graduación de la sanción comunitaria 40.1 El Juez de Paz graduará la sanción comunitaria teniendo en consideración la gravedad de la conducta reprobada, el perjuicio que ha causado, el número de personas perjudicadas y la intensidad con la que afecta la armonía comunal.
40.2 Al imponer la sanción comunitaria, el Juez de Paz considerará el estado de salud, la edad, la ocupación u oficio del sancionado, así como los demás factores que viabilicen su respectivo cumplimiento.
40.3 La sanción comunitaria no implicará que el sentenciado deje de realizar las tareas que le permiten obtener su propio sustento.

Artículo 41°.- Finalidad de la sanción comunitaria Cuando el sentenciado hubiera afectado derechos de terceros, el sancionado realizará, preferentemente, un servicio comunitario que genere la compensación por el daño causado. En los demás casos, la sanción buscará generar un bene?cio para la comunidad.

Artículo 42°.- Vigilancia del cumplimiento de la sanción comunitaria La vigilancia del cumplimiento de las sanciones podrá ser delegada a las autoridades policiales, comunales o ronderas o a la institución que reciba al sentenciado para el cumplimiento de la sanción comunitaria.

Artículo 43°.- Coordinación con la justicia comunitaria El Juez de Paz podrá derivar casos a la justicia comunitaria y podrá también aplicar el derecho consuetudinario, siempre que no vulnere los derechos fundamentales.

TÍTULO V
JUZGADO DE PAZ
CAPÍTULO I
CREACIÓN, SUPRESIÓN Y NOMINACIÓN
Artículo 44°.- Creación del Juzgado de Paz 44.1 En los centros poblados y en las comunidades campesinas o nativas que cuenten con ochocientas (800) o más habitantes podrá crearse un Juzgado de Paz.
44.2 Por excepción, y previa evaluación del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, podrá crearse un Juzgado de Paz en centros poblados o comunidades campesinas o nativas que cuenten con menos población con el fin de que puedan acceder al servicio de justicia.

Artículo 45°.- Solicitud de supresión de un Juzgado de Paz Una comunidad campesina o nativa puede solicitar la supresión del Juzgado de Paz si su presencia altera negativamente la organización comunal.

Artículo 46°.- Conveniencia de instalar un Juzgado de Paz en una comunidad indígena Si una comunidad campesina o comunidad nativa solicita la creación de un Juzgado de Paz en su circunscripción, el Consejo Ejecutivo Distrital verificará previamente que la competencia material del Juzgado de Paz satisfaga realmente las expectativas de justicia de la población y no entre en confiicto con el sistema de normas y procedimientos que utiliza tradicionalmente la comunidad para la solución de sus confiictos.

Artículo 47°.- Orden de la nominación de los Juzgados de Paz 47.1 Cuando en un centro poblado o en una comunidad campesina o nativa exista más de un Juzgado de Paz, a efectos de distinguirlos, cada uno tendrá una nominación distinta, teniendo como referencia para ello la cronología de su creación.
47.2 El orden en la nominación de Juzgados de Paz no supone jerarquía ni prelación entre ellos.

CAPÍTULO II
SECRETARIO
Artículo 48°.- El Secretario del Juzgado de Paz 48.1 El Juez de Paz podrá contar con un Secretario, quien le brindará apoyo administrativo, colaborando en el cuidado de los expedientes, documentos y demás bienes.

No es obligatorio que un Juzgado de Paz cuente con un Secretario.
48.2 El Juzgado de Paz, de acuerdo a su carga procesal, puede contar con más de un secretario.

Artículo 49°.- Régimen del Secretario del Juzgado de Paz 49.1 El ejercicio del cargo de Secretario constituye un servicio a la comunidad y no es remunerado. El Secretario no está sujeto a régimen laboral alguno.
49.2 El Secretario del Juzgado de Paz no tiene relación de subordinación con el Poder Judicial.
49.3 El Juez de Paz será el responsable de la selección del Secretario. El Secretario es designado mediante resolución del Juez de Paz, debiendo comunicarla a la Corte Superior de Justicia respectiva, inmediatamente después de emitida.

Artículo 50°.- Cese del Secretario del Juzgado de Paz El Secretario puede ser cesado por el Juez de Paz mediante resolución, debiendo comunicarla a la Corte Superior de Justicia respectiva inmediatamente después de emitida.

CAPÍTULO III
HORARIO DE ATENCIÓN Y LOGÍSTICA
Artículo 51°.- Determinación del horario de atención 51.1 El Juez de Paz fijará el horario de atención del Juzgado de Paz de acuerdo a las necesidades de los pobladores del centro poblado o la comunidad y su disponibilidad de tiempo.
51.2 No siendo remunerada la labor del Juez de Paz, no puede exigírsele tener un horario de atención similar al de otra entidad pública.

Artículo 52°.- Publicidad del horario de atención del Juzgado de Paz El horario de atención será publicado en un lugar visible del Juzgado de Paz, y en las sedes de las municipalidades o de los locales comunales. La Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz debe hacer visitas periódicas para verificar su cumplimiento.

Artículo 53°.- Local del Juzgado de Paz 53.1 En aplicación del artículo VII del Título Preliminar de la Ley, la municipalidad de la circunscripción correspondiente proporcionará un local idóneo para el funcionamiento del Juzgado de Paz.
53.2 En los centros poblados o comunidades campesinas o nativas que no cuenten con municipalidades, dicho local será proporcionado por sus autoridades locales o comunales.
53.3 El compromiso de proporcionar el local será asumido por la municipalidad, la autoridad del centro poblado o la comunidad campesina o nativa al momento de presentar la solicitud de creación del Juzgado de Paz.

Artículo 54°.- Mobiliario y equipamiento del Juzgado de Paz 54.1 Las Cortes Superiores de Justicia deben implementar con mobiliario y equipamiento básico los Juzgados de Paz ya creados o por crearse.
54.2 Las autoridades municipales, locales o comunales podrán apoyar la implementación logística del Juzgado de Paz.

Artículo 55°.- Implementación del Juzgado de Paz 55.1 Las Cortes Superiores de Justicia deben proporcionar al Juez de Paz los útiles y artículos de escritorio necesarios para el desarrollo de sus actividades, asimismo, la identificación e insignias propias del cargo.
55.2 También deberá dotar a cada Juzgado de Paz de un escudo nacional que lo identifique, en el que constará su denominación y su nominación si la tuviere.

Artículo 56°.- Deber de cuidado sobre los bienes del Juzgado de Paz 56.1 Durante su gestión, el Juez de Paz es responsable por el cuidado de los bienes que recibe, bajo inventario al asumir el cargo.
56.2 Al concluir su gestión, el Juez de Paz debe entregar todos los libros de actas y/o registro, mobiliario, equipos, archivos, sellos y demás enseres del Juzgado de Paz a su sucesor en el cargo.

CAPÍTULO IV
LIBROS DEL JUZGADO DE PAZ
Artículo 57°.- Libros del Juzgado 57.1 Cada Juzgado de Paz debe tener los siguientes libros:
a) Libro Único de Actuaciones Judiciales b) Libro Notarial 57.2 Los libros tendrán una vigencia anual, estarán foliados en cada una de sus páginas y llevarán el sello del Juzgado de Paz. Una vez agotado un libro se pueden agregar folios únicamente para terminar la última actuación judicial o notarial.
57.3 Los Libros del Juzgado serán proporcionados por el Poder Judicial.

Artículo 58°.- Libro Único de Actuaciones Judiciales 58.1 El Libro Único de Actuaciones Judiciales constituye un documento de registro en el cual el Juez de Paz debe consignar todas las demandas verbales o escritas que presenten los justiciables, las contestaciones de demanda, las denuncias, acuerdos conciliatorios, constataciones y demás actos judiciales que realice, siguiendo un orden cronológico y la numeración correlativa de los folios.
58.2 El Juez de Paz registrará en el Libro Único de Actuaciones Judiciales, como mínimo, la siguiente información:
a) Tipo de acto judicial.
b) Descripción de la controversia.
c) Lugar y fecha en la que se expide o realiza el acto judicial.
d) Nombre e identificación del Juez de Paz.
e) Nombres, identificación y domicilio de las partes.
f) Resumen del resultado de la actuación judicial.
g) Firma y huella digital del Juez de Paz y del Secretario, si lo hubiere.
58.3 El registro de las actuaciones judiciales no enerva la posibilidad de que el Juez de Paz organice un expediente judicial para cada proceso.
58.4 El Libro Único de Actuaciones Judiciales debe ser autorizado por el Juez Decano de la provincia antes de iniciarse su uso y luego de que se produzca cada reemplazo del Juez de Paz y se realice un corte documentario. El Juez Decano dará fe de la intangibilidad del registro y autorizará su uso inicial o secuencial.
58.5 Queda terminantemente prohibido hacer borrones, sustituir o adulterar los registros por otros de fecha posterior o anterior, o diferente contenido. Si por causas de fuerza mayor el Juez de Paz se viera obligado a hacerlo, deberá dejar expresa constancia de este hecho en el mismo libro, bajo sanción de nulidad de lo allí consignado, de cuyo hecho informará al Juez Decano.
58.6 El incumplimiento de la prohibición contenida en el numeral precedente configura una grave infracción disciplinaria y la posible comisión del delito de falsificación de documentos.

Artículo 59°.- Libro Notarial 59.1 El Libro Notarial es el registro en el cual el Juez de Paz consigna todas las escrituras públicas de transferencia posesoria de bienes, transferencia de bienes muebles no inscribibles, contratos, constancias, certificaciones, legalizaciones, protestos y los actos y decisiones que adopten en asamblea las organizaciones sociales y comunales, siguiendo un orden cronológico y la numeración correlativa de los folios.
59.2 El Juez de Paz registrará en el Libro Notarial, como mínimo, la siguiente información:
a) Tipo de acto notarial.
b) Lugar y fecha en la que se expide el acto notarial.
c) Nombre e identificación del Juez de Paz.
d) Nombres, identificación y domicilio de los comparecientes.
e) La indicación de la condición de los comparecientes.

En caso que éstos sean analfabetos, no sepan o no puedan firmar o medie inconveniente para ello,podrán expresar su voluntad, sin perjuicio de que impriman su huella digital, contándose en su caso con un testigo a ruego.
f) La identificación del representante y del documento que lo autoriza, en caso de que una persona comparezca en lugar de otra.
g) La declaración del Juez de Paz de la capacidad, libertad y conocimiento con que se obligan los comparecientes y de la fe de haberse leído el acto notarial, por el Juez de Paz y ante los comparecientes.
h) Cualquier otro dato que resulte necesario a criterio del Juez de Paz.
59.3 El Libro Notarial tiene el mismo régimen de autorización, de prohibiciones e intimaciones, así como las mismas características del Libro Único de Actuaciones Judiciales.

CAPÍTULO V
ARCHIVOS DEL JUZGADO DE PAZ
Artículo 60°.- Archivo de los libros del Juzgado de Paz Los libros del Juzgado de Paz y demás documentos que superen los cinco (5) años de antigüedad deben ser entregados por el Juez de Paz a la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz respectiva, para su conservación en los archivos correspondientes.

Artículo 61°.- Conservación de archivos del Juzgado de Paz La Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia respectiva será responsable de la adecuada conservación de los libros de actas o registros y demás documentos que le remitan los Juzgados de Paz u otras dependencias en cumplimiento de lo dispuesto por el segundo y tercer párrafo del artículo 43° de la Ley.

Artículo 62°.- Archivos de valor histórico y de escrituras imperfectas 62.1 Los libros de actas y registros y otros documentos de los Juzgados de Paz que tengan un valor histórico y/o contengan escrituras imperfectas de transferencias de bienes muebles e inmuebles con más de diez (10) años de antigüedad, deben ser remitidos obligatoriamente al Archivo General de la Nación por la dependencia judicial o administrativa que los tenga en su poder.
62.2 Los órganos de gobierno judicial y/o la Corte Superior de Justicia respectiva, de considerarlo pertinente, pueden guardar copia digitalizada de estos libros y documentos.
62.3 Si algunos libros y documentos están en poder de terceros, ex Jueces de Paz u otros, deben ser entregados a las Oficinas Distritales de Apoyo a la Justicia de Paz que correspondan, dentro de los noventa (90) días de publicado el presente reglamento.

TÍTULO VI
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
DE LOS JUECES DE PAZ
Artículo 63°.- Principios del procedimiento disciplinario de los Jueces de Paz Durante el procedimiento disciplinario, deben observarse los siguientes principios:
a) Integralidad de las acciones y reconocimiento de las particularidades de la Justicia de Paz.- Los órganos contralores se encuentran en la obligación de llevar a cabo la totalidad de acciones que sean necesarias a efectos de evaluar la probable responsabilidad del Juez de Paz;
asimismo, en los casos que lo ameriten, deben tomar en cuenta las particularidades de la Justicia de Paz reseñadas en la Ley y en los reglamentos.
b) Independencia funcional.- Los órganos contralores son independientes en las decisiones a adoptar.
c) Publicidad.- De manera periódica, las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura de cada distrito judicial, se encuentran en la obligación de difundir, con fines preventivos, las acciones de control y procedimientos disciplinarios fenecidos seguidos contra los Jueces de Paz, utilizando los medios que sean más idóneos, atendiendo a la realidad de cada circunscripción territorial.
d) Acceso a la información.- Implica la facultad de los contralores de examinar los expedientes judiciales, libros, registros, archivos y en general toda información que obre en poder de los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial, así como de obtener copias certificadas de los mismos y solicitar información a cualquier autoridad, entidad pública o privada para los fines propios de la investigación.

Si durante la investigación, las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura detectan la posible comisión de delito, debe ponerse en inmediato conocimiento del Ministerio Público y de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz respectiva.
e) No interrupción del funcionamiento del Juzgado de Paz.- Durante el procedimiento disciplinario no deben paralizarse las actividades o despacho judicial, sin perjuicio de las medidas precautorias y la intervención de los respectivos accesitarios.
f) Objetividad.- Las acciones de control deben efectuarse tomando en cuenta los hechos concretos detectados, sin ignorar las particularidades de la Justicia de Paz.
g) Proceso de oficio.- Las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura se encuentran facultadas para iniciar acciones de control de oficio, debiendo informar inmediatamente a la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz correspondiente.
h) Gratuidad.- Toda actuación desarrollada en el procedimiento disciplinario es gratuita, incluyendo la expedición de copias certificadas de los actuados respectivos.
i) Reserva.- La información a la cual se tenga acceso durante el ejercicio de la acción de control tiene carácter confidencial, en virtud de lo cual todo funcionario de los entes contralores se encuentra en la obligación de guardar la reserva respectiva, bajo responsabilidad funcional.

Dicha reserva no aplica para el investigado ni para sus representantes.
j) Inmediación.- Las diligencias se desarrollan ante el magistrado contralor, siendo indelegables bajo sanción de nulidad.
k) Proporcionalidad.- Las sanciones disciplinarias deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos, las condiciones personales del investigado, así como las circunstancias de la comisión, debiendo considerarse, en los casos que sea necesario, las particularidades que corresponden a la Justicia de Paz.
l) Debido procedimiento.- En la tramitación de las quejas o investigaciones en contra de los Jueces de Paz deben observarse las reglas establecidas en la Ley y en los reglamentos, a efectos de lograr una decisión justa, respetándose el derecho a la defensa que le corresponde al quejado o investigado.

Artículo 64°.- Reglamentación del procedimiento disciplinario del Juez de Paz 64.1 Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente Título, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, reglamentará los órganos competentes y las instancias en el procedimiento disciplinario de los Jueces de Paz, respetando el marco predeterminado en la Ley.
64.2 El procedimiento disciplinario del Juez de Paz debe garantizarle el adecuado ejercicio de su derecho de defensa y un debido proceso con la ponderación de su grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones, así como su lengua materna y el nivel de conocimiento que tiene del idioma castellano, de ser el caso.

Artículo 65°.- Capacitación del personal de las dependencias de control El personal de las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura y de la Oficina de Control de la Magistratura encargado de conocer, en primera instancia o en revisión, el procedimiento disciplinario, debe ser convenientemente capacitado por la Oficina Nacional de Apoyo a la Justicia de Paz sobre aspectos concernientes a la Justicia de Paz.

Artículo 66°.- Determinación de responsabilidad civil o penal de los Jueces de Paz En caso que la falta cometida por el Juez de Paz tuviere relevancia civil o penal, la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura impulsará los procedimientos que correspondan.

TÍTULO VII
APOYO A LA JUSTICIA DE PAZ
CAPÍTULO I
OFICINAS DE APOYO A LA JUSTICIA DE PAZ
Artículo 67°.- Oficina Nacional de Apoyo a la Justicia de Paz 67.1 La Oficina Nacional de Apoyo a la Justicia de Paz es un órgano de línea del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, tiene el nivel de Dirección Nacional de acuerdo a lo establecido por el artículo 21° del Decreto Supremo N° 043-2006-PCM.
67.2 La Oficina Nacional de Apoyo a la Justicia de Paz tiene competencia nacional y está encargada de la formulación, planificación, gestión, ejecución y evaluación de las actividades de fortalecimiento y consolidación de la Justicia de Paz en el país.
67.3 La Oficina Nacional de Apoyo a la Justicia de Paz se encuentra conformada por las Oficinas Distritales de Apoyo a la Justicia de Paz que tienen sede en cada Corte Superior de Justicia.

Artículo 68°.- Funciones de la Oficina Nacional de Apoyo a la Justicia de Paz Son funciones de la Oficina Nacional de Apoyo a la Justicia de Paz:
a) Formular, planificar, gestionar, ejecutar y evaluar las actividades de fortalecimiento y consolidación de la Justicia de Paz en el país.
b) Formular, proponer, ejecutar y evaluar políticas públicas en materia de Justicia de Paz y acceso a la justicia.
c) Realizar las actividades técnicas, normativas y de ejecución necesarias para cumplir con los objetivos del Poder Judicial en materia de Justicia de Paz y acceso a la justicia.
d) Diseñar y promover medidas de apoyo a la Justicia de Paz.
e) Mantener actualizado el Registro Nacional de Jueces de Paz.
f) Sistematizar información sobre el funcionamiento y problemas de la Justicia de Paz que sirvan como insumos para la toma de decisiones en esta materia.
g) Diseñar, difundir y monitorear los planes de capacitación, asistencia y orientación a los Jueces de Paz del país.
h) Formular y proponer normas de carácter general en materia de Justicia de Paz al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial para su aprobación.
i) Capacitar a los jueces contralores que intervienen en acciones de control y en los procedimientos disciplinarios que involucren a Jueces de Paz.
j) Administrar los recursos financieros asignados a las actividades de fortalecimiento y consolidación de la Justicia de Paz.
k) Administrar el Fondo de Apoyo a la Justicia de Paz, debiendo publicar un informe semestral sobre el uso de sus recursos.
l) Coordinar las actividades de las Oficinas Distritales de Apoyo a la Justicia de Paz.
m) Designar a los responsables y/o coordinadores de las Oficinas Distritales de Apoyo a la Justicia de Paz.
n) Emitir opinión en el procedimiento administrativo de creación de un Juzgado de Paz.
ñ) Proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial el proyecto de Plan de Desarrollo Anual de la Justicia de Paz, para su correspondiente aprobación.
o) Otras que la ley, el presente reglamento y otras normas administrativas le asignen.

Artículo 69°.- Oficinas Distritales de Apoyo a la Justicia de Paz 69.1 Las Oficinas Distritales de Apoyo a la Justicia de Paz son órganos desconcentrados de la Oficina Nacional de Apoyo a la Justicia de Paz y tienen sede en las Cortes Superiores de Justicia.
69.2 Las Oficinas Distritales de Apoyo a la Justicia de Paz tienen competencia distrital-judicial.

Artículo 70°.- Funciones de las Oficinas Distritales de Apoyo a la Justicia de Paz Son funciones de las Oficinas Distritales de Apoyo a la Justicia de Paz:
a) Conducir, coordinar y ejecutar todas las actividades asignadas a la Oficina Nacional de Apoyo a la Justicia de Paz en su respectivo distrito judicial.
b) Mantener un registro preciso y actualizado sobre los Jueces de Paz titulares y los accesitarios, así como sobre los secretarios, si los hubiere.
c) Formular y ejecutar los planes distritales de inducción y capacitación de los Jueces de Paz de su distrito judicial.
d) Conducir y coordinar la ejecución de las actividades de inducción y capacitación de los Jueces de Paz de su competencia tanto con la Oficina Nacional de Apoyo a la Justicia de Paz como con las demás dependencias de la Corte Superior de Justicia.
e) Coordinar con los Jueces Decanos de las provincias que comprenda el Distrito Judicial sobre las funciones y encargos que la Ley y el reglamento le asignan.
f) Diseñar y promover medidas de apoyo a la Justicia de Paz.
g) Atender y canalizar las solicitudes de apoyo que puedan presentar los Jueces de Paz.
h) Atender con celeridad las consultas en materia jurídica y otras que le hagan los Jueces de Paz.
i) Facilitar la comunicación y la relación entre los Jueces de Paz y los demás integrantes de la respectiva Corte Superior de Justicia.
j) Coordinar la entrega del apoyo logístico y económico para los Jueces de Paz.
k) Registrar los casos de Jueces de Paz que piden licencia, así como el período que queda a cargo de los accesitarios.
l) Orientar a los Jueces de Paz que afronten procesos disciplinarios o judiciales por actos vinculados al ejercicio de sus funciones.
m) Coadyuvar a las organizaciones sociales y comunales en la formulación de sus solicitudes de creación o supresión de Juzgados de Paz.
n) Coordinar con el Colegio de Notarios la definición de los Juzgados de Paz que no pueden ejercer funciones notariales.
ñ) Realizar visitas de supervisión a los Juzgados de Paz para conocer in situ sus necesidades, verificar su información estadística, revisar los libros de registro de actuaciones judiciales y notariales, y recabar datos relevantes para la toma de decisiones a ese nivel.
o) Ejecutar los fondos asignados a la Justicia de Paz de su circunscripción.
p) Coordinar el pago de los derechos que perciben los Jueces de Paz por diligenciamiento de exhortos.
q) Reportar a la Oficina Nacional de Apoyo a la Justicia de Paz el dinero excedente en el cobro de derechos por exhortos que gestionen los Jueces de Paz de su circunscripción.
r) Registrar las sanciones que se impongan a los Jueces de Paz.
s) Conservar adecuadamente o entregar al Archivo General de la Nación los libros de actas y registros que le sean entregados por los Juzgados de Paz en cumplimiento de lo establecido por el artículo 43° de la Ley.
t) Brindar a la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura respectiva información relacionada a los Jueces de Paz a quienes se sigue proceso disciplinario.
u) Otras que la Ley, el presente reglamento, otras normas administrativas y la Oficina Nacional de Apoyo a la Justicia de Paz le asignen.

CAPÍTULO II
FONDO DE APOYO A LA JUSTICIA DE PAZ
Artículo 71°.- Fondo de Apoyo a la Justicia de Paz 71.1 La administración del Fondo de Apoyo a la Justicia de Paz implica la gestión de los recursos financieros excedentes en el cobro de aranceles o derechos por exhortos que gestionen los Jueces de Paz de todo el país, los cuales, deben ser destinados prioritariamente al otorgamiento de beneficios en favor de los Jueces de Paz y apoyo logístico para los Juzgados de Paz.
71.2 El Fondo de Apoyo a la Justicia de Paz es administrado por la Oficina Nacional de Apoyo a la Justicia de Paz Artículo 72°.- Administración de los recursos financieros La administración de los recursos financieros del Fondo de Apoyo a la Justicia de Paz se regirá por las disposiciones del Sistema Nacional de Presupuesto.

Artículo 73°.- Control y supervisión del Fondo El Fondo de Apoyo a la Justicia de Paz está sujeto a la supervisión y fiscalización del órgano de control interno del Poder Judicial, en lo que corresponda a los recursos financieros que administra y su respectiva asignación.

Artículo 74°.- Constitución del Fondo Constituyen recursos económicos del Fondo de Apoyo a la Justicia de Paz:
a) El dinero excedente de los derechos por exhortos, conforme al artículo 19° de la Ley.
b) Los que le asigne el Poder Judicial dentro de su Presupuesto Institucional.
c) Las donaciones y transferencias, que a título gratuito se efectúen a su favor por entidades públicas o privadas.
d) Los intereses que devenguen los depósitos de sus recursos financieros en entidades bancarias del Sistema Financiero Nacional.

Artículo 75°.- Reglamentación interna del Fondo de Apoyo a la Justicia de Paz El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial aprobará la estructura organizacional del Fondo de Apoyo a la Justicia de Paz, así como sus instrumentos y documentos de gestión

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